Resumen: Se cuestiona si la extinción del contrato de la parte actora, por la vía del art. 52 c) del ET debió articularse por la vía del despido colectivo, al haberse superado los umbrales del art. 51. Según la recurrente su determinación no puede hacerse tomando en consideración parámetros no equivalentes y que tanto si se acude a un criterio de plantilla y extinciones de la empresa del demandante, como si se acude a esos conceptos en el grupo laboral, no se alcanzarían los umbrales que fija el precepto que denuncia como infringido. Sobre las unidades de cómputo, esta Sala ya concluyó, que “ la unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta. Si en la empresa del demandante tenía a la fecha del despido una plantilla de 283 trabajadores, no superior a 300, las extinciones que en ella se operaron en los 90 días anteriores al despido, como términos de referencia a los que han acudido las partes y las sentencias de instancia y suplicación, fueron 20, de las que la sentencia recurrida, y aquí no se ha cuestionado, redujo como computables a 17, evidencia que no se superó el 10% que exige el art. 51.1 b) del ET. El resultado sería igual si se tomase el conjunto de empresas o el grupo laboral.
Resumen: La comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores constituye un presupuesto constitutivo de la medida colectiva adoptada (reducción de jornada), cuya omisión no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para su efectividad, cuya ausencia aboca a la declaración de nulidad del expediente. Dicha comunicación no solo obliga a una puesta en conocimiento de la voluntad empresarial de reducción de jornada sino que impone la concreción del porcentaje de disminución temporal, los periodos determinados en los que se va a producir la reducción y el horario de trabajo afectado por la misma, sin que sea suficiente la mera referencia a una copia de un cuadrante trimestral orientativo presentado a la autoridad laboral puesta en conocimiento de los miembros de la Comisión representativa de los trabajadores.
Resumen: GRUPO ATENTO. Despido colectivo. La Sala IV desestima los cuatro recursos y confirma la sentencia de la Sala de Granada que desestimó la demanda sindical y declaró ajustado a derecho el despido colectivo fundado en causas productivas y organizativas con efectos desde el 16.02.2022, tras haber acordado con la RLT un ERTE desde el 16.08.2021 al 15.02.2022. Tras rechazar las revisiones fácticas propuestas y desestimar algunos de los motivos jurídicos por su falta de razonamiento suficiente sobre la justificación y pertinencia de los mismos, rechaza el TS que existiera mala fe negocial al no haberse aportado documentación requerida en el período de consultas, por ser intrascendente, pues no era necesaria ni impedía la negociación, reiterando doctrina sobre la obligación empresarial de aportar documentación al periodo de consultas en casos de despidos colectivos.
Resumen: El debate litigioso consiste en determinar si la parte actora presentó en plazo el recurso de alzada contra la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE. La Sala IV reitera doctrina que establece que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE, quedó suspendido por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. En interpretación de la normativa de aplicación se señala que dicho plazo no quedó suspendido como consecuencia de la regla general del Real Decreto 463/2020 declarando el estado de alarma, ni de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2020, pero sí por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. Añade que aunque dicha disposición adicional no haya sido invocada ni en la resolución administrativa, ni en el procedimiento judicial, la mercantil ha incorporado desde la propia interposición de su demanda la petición de que se considere temporáneo su recurso de alzada y son hasta tres los motivos de casación que ha dedicado a defender que el plazo solo comenzaba a correr a partir del levantamiento del estado de alarma. Por lo que en una materia de orden público como es la que preside los plazos para la reclamación de los propios derechos ante la Administración, lo que se hace es clarificar el tenor de la vertiginosa sucesión de normas.
Resumen: El TS confirma la sentencia de la Sala de instancia que desestimó la demanda de oficio de la Autoridad Laboral por inexistencia de fraude de ley en el acuerdo alcanzado con la RLT sobre suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causa productiva (descenso continuado de ventas tras la pandemia). El TS rechaza el primer motivo, que se dice de revisión fáctica, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales para ello (no indica hecho/s a revisar, ni en qué prueba se basa), entendiendo la Sala Cuarta que realmente se refiere a una denuncia de infracción de normas procesales, por admisión ilícita de una prueba, que debió articularse por otra vía. En cuanto al fondo del asunto, tras recordar que el art. 148.b LRJS obliga a la Autoridad Laboral a probar el fraude y que el requisito de aportación documental al período de consultas es de carácter instrumental, de forma que no toda ausencia determina la nulidad del acuerdo, sino solo la que sea trascendente, el TS comparte la interpretación finalista efectuada por la Sala de instancia de que con la memoria explicativa se dio razón de la causa que se invocaba; y, declarándose probado que dicha situación era conocida por los trabajadores y sus representantes, no era preciso el informe técnico, descartando que existiera el fraude alegado. Por último, el TS rechaza que no se dejara constancia de los criterios de selección de los afectados, pues los hechos declarados probados narran lo contrario.
Resumen: En la sentencia recurrida el debate se limita a si concurren los requisitos definitorios del grupo de empresas a efectos laborales, mientras que en la sentencia de contraste el debate suplicacional se limitó a la existencia o no de incongruencia omisiva.
Resumen: La sentencia apuntada declara la responsabilidad del FOGASA en un supuesto en el que la entidad concursada, Astilleros de Sevilla, en el marco de un despido colectivo, pactó una indemnización de sesenta días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, siendo abonada parte de ella por la Junta de Andalucía, en virtud de la solicitud del interesado, como ayuda extraordinaria derivada de las previsiones del Decreto Ley 4/2012, de 16 de Octubre de la Junta de Andalucía. El actor afectado por el despido colectivo solicitó la "ayuda extraordinaria" ya abonada de 40 días de salario por año, solicitando luego del FOGASA, en julio, la indemnización restante de 20 días por año. El FOGASA contestó a la solicitud, siete meses después, razonando que ninguna responsabilidad se le podía exigir al respecto. La sentencia apuntada resuelve que existe responsabilidad solidaria del FOGASA tomando en consideración que se ha de entender que el FOGASA estimó la solicitud del actor por la concurrencia de silencio administrativo positivo.
Resumen: La cuestión a resolver afecta a la ejecución definitiva de la sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo, y en particular, si en dicha fase de ejecución puede discutirse sobre el carácter temporal de los contratos de trabajo extinguidos, al entender los demandantes que esta circunstancia no se invocó en fase declarativa. La Sala IV tras abordar la necesidad de cumplimentar el requisito previo de consignar la cantidad objeto de condena, sostiene que no es exigible dicho requisito, por cuanto los términos de la demanda y del auto de la AN no permiten establecer en esta fase del procedimiento los elementos individuales sobre los que efectuar la liquidación de las cantidades objeto de condena. En cuanto al fondo, sostiene que no hay obstáculo legal alguno para que en la fase de ejecución definitiva de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo se suscite la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia. Pues bien, no es solo que la empresa no acredita que hubiere extinguido el contrato que afirma de naturaleza temporal en la fecha prevista para su finalización, sino que su propio contenido impide apreciar la existencia de causa alguna de temporalidad que permita atribuirle esa naturaleza jurídica.
Resumen: Declarado nulo el despido colectivo y acreditada la imposibilidad de readmitir, la empresa se allana a las consecuencias (pago de indemnización y salarios de trámite) respecto de los trabajadores que considera fijos, excluyendo a otros que considera son temporales cuyo contrato ya había terminado. Tras comparecencia incidental, la Audiencia Nacional declara por auto la extinción de la relación laboral de todos los afectados y condena al pago de los salarios de trámite desde el despido a dicha resolución. El TS desestima el recurso de casación empresarial. Antes, admite la recurribilidad del auto porque aborda puntos sustanciales no resueltos en el pleito; y rechaza que deba exigirse consignación de los salarios de trámite para recurrir, porque aun rigiendo la norma específica del art. 245.1 LRJS, el contenido de la demanda y el acuerdo genérico en conciliación no establecen los elementos individuales sobre los que efectuar la liquidación. En cuanto al fondo, admite que en el incidente pueda discutirse sobre la naturaleza temporal de los contratos y si éstos se habían extinguido, lo que limitaría el pago de los salarios devengados hasta esa fecha (criterios de SSTS de 28.4.2010, R. 1113/2009 y 18.01.2017, R. 108/2016), pero considera que en el caso no existen elementos que permitan atribuirles tal naturaleza temporal, ni la empresa los extinguió en la fecha prevista para su finalización, ni el acuerdo conciliatorio establece exclusión alguna de los mismos.
Resumen: Se debate si, tras el cambio de empresa contratista del servicio de vigilancia y seguridad de determinados centros para la acogida de inmigrantes, la falta de subrogación de parte de los trabajadores por la mercantil recurrente es un despido colectivo de hecho. La Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados y la denuncia de insuficiente relato fáctico, repasa la doctrina jurisprudencial sobre la transmisión de contratas y, en concreto se remite a la STS de 27/9/18 (R. 2747/16) que rectifica su anterior doctrina a la luz de lo establecido en la STJE de 11/7/18, que define las situaciones en las que debe entenderse que existe sucesión empresarial, según normativa comunitaria. Se analiza el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad de 2021 aplicable y la sentencia del TJUE citada, concluyendo que resulta de aplicación la previsión del art. 44 ET cuando se transmite una entidad económica y en supuestos de "sucesión de plantillas", siempre que lo relevante para la prestación del servicio sea la mano de obra. Y que la asunción de parte esencial de la plantilla derive de lo estipulado en convenio no impide la aplicación de la anterior doctrina. En el caso de autos el factor humano es esencial para la prestación del servicio, en el momento de la sucesión empresarial está compuesta por 55 vigilantes y la entrante asumió 25, estando los despedidos adscritos a la contrata. Se confirma la nulidad del despido colectivo al superar los ceses los umbrales del art. 51 ET